Dudosa constitucionalidad
  • El dejar al arbitrio de la autoridad gubernativa,o, lo que es lo mismo, de la Administracion, aspectos relacionados con el cumplimiento de Sentencias firmes, es de dudoda constitucionalidad.Y el ATENUAR LA PRISION,concretamente, es algo que excede las facultades del Ministro del Interior. Hasta el momento eran los Jueces quienes podian atenuar la prisión cuando " por razón de enfermedad del inculpado el internamiento entrañe grave peligro para su salud" (art.508 de la L.E.Cr).Ahora se habla de PRISION ATENUADA EN FAVOR DEL ASESINO DE JUANA CHAOS OTORGADA POR UN MINISTRO COMO DECISION PERSONAL.
    Y es que las facultades que el vigente Reglamento Penitenciario, de 9 de Febrero de 1.996, confiere a la Administración para clasificar a penados y graduar las penas,como sostiene el Magistrado del T.S. Sr Pelluz,convirtiendo la que es PRIVATIVA EN RESTRICTIVA DE LIBERTAD, podria ir contra lo determinado en el art.118 de la Constitucion española y en el art. 18 de la L.O.P.J..
    En efecto:el primero de ellos prescribe que " es obligado cumplir las Sentencias y demas resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, asi como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y EN LA EJECUCION DE LO RESUELTO".Y el segundo dice, en su ap.2," que las Sentencias se ejecutarán en sus propios terminos".Es sabido que en estos procesos de clasificacion y determinacion del grado penitenciario no tiene intervencion alguna el Juez de Vigilancia que solo intervendria en caso de recurso del Ministerio Fiscal o del propio reo, a quienes ha de notificarse la asignacion de grado.

    En el chantaje que De Juana Chaos ha sometido ,y ganado, al Gobierno de la Nación, la enfermedad que supuestamente ha sufrido se la ha producido el mismo al hacer una huelga de hambre, mas o menos ficticia.Porque, entre otras cosas, hacer el amor en la ducha y en la propia cama del hospital, no es, precisamente, indicio de debilidad.....De aquí­ que se haya seguido el procedimiento indicado que ha permitido la clasificacion en segundo grado y la aplicacion de UN PERMISO EXTRAORDINARIO ENTENDIENDO QUE CONCURRIAN CIRCUSTANCIAS EXCEPCIONALES.Pero obsérvese la resolucion tan diferente adoptada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando se planteó, antes de la Sentencia definitiva del supremo,la misma atenuacion de la prision provisional en que se encontraba el mismo individuo.Fué denegado por mayoria absoluta.E hicieron muy bien.
  • Madovi, gracias por traernos un poco más cerca al común de los mortales todo este galimatí­as. A veces dudo si los sucesivos legislativos no mantienen la legislación intencionadamente confusa para que al final cualquier sentencia sea posible, dependiendo del interés de la élite de turno. Ya sabes lo que se dice, que el resultado de un juicio depende enteramente del tipo de juez que te toque. Viva la seguridad jurí­dica.

    En cualquier caso, siempre un placer leer tus aportaciones.

    Saludos
  • Este gobierno se pasa la Constitución por el arco del triunfo. Después de violarla con el estatuto catalán, le han cogido gusto y ya no paran...
  • Madovi: ¿desde cuándo a los revolucionarios les importa la ley, la Consttitución y todo eso? (Y lo de revolucionarios va por el PSOE).
  • Abundando en el comentario inicial de este "hilo"se debe precisar el precepto concreto del Reglamento Penitenciario en que se ha basado el Ministro del Interior para atenuar la prision de De Juana Chaos.Es el art.100.2 del Reglamento Penitenciario de 9 de Febrero de 1996.

    En dicho precepto se dice: " No obstante, con el fin de hacer el sistema MAS FLEXIBLE , el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que,respecto de cada penado,se adopte un MODELO DE EJECUCIÓN en el que puedan combinarse aspectos caracterí­sticos de cada uno de mencionados grados, SIEMPRE Y CUANDO DICHA MEDIDA SE FUNDAMENTE EN UN PROGRAMA ESPECíFICO DE TRATAMIENTO QUE DE OTRA FORMA NO PUEDA SER EJECUTADO. ESTA MEDIDA EXCEPCIONAL NECESITARÁ DE UNA ULTERIOR APROBACIÓN DEL JUEZ DE VIGILACIA PENITENCIARIA CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE SU INMEDIATA EJECUTIVIDAD".-

    Pero hay que puntualizar:

    1º.-El programa especifico de tratamiento está justificado en caso de enfermedad sobrevenida o existente al tiempo de la prision. NUNCA CUANDO ESA ENFERMADAD ES PROVOCADA POR EL PROPIO INTERNO CON UNA HUELGA DE HAMBRE CON ULTERIORES FINES DE CHANTAJE.-

    2º.-Es indispensable que el "especifico programa de tratamiento" no pueda ser ejecutado "de otra forma", es decir sin las excepcionales medidas adoptadas.En el caso de De Juana Chaos el programa se podria cumplir en el Hospital 12 de Octubre de Madrid,al menos con igual eficacia que en el Hospital de San Sebastian.

    3º.-Las medidas EXCEPCIONALES,deberí­an estar justificadas por informes médicos que evidenciasen la previsible muerte del preso en breves dias.Y esta situacion de debilidad del preso es incompatible con el acto sexual en la cama del propio Hospital y en la ducha con su novia.

    4º.-La intervencion del Juez de Vigilancia Penitencitaria se da " a posteriori", es decir se le comunica para que se pronuncie sobre su admisibilidad o inadmisibilisad, en todo caso en resolucion NO VINCULANTE, puesto que la medida es EJECUTIVA.DEBO DECIR, POR LO QUE HE LEIDO, QUE EL JUEZ CENTRAL DE VIGILANCIA SR. CASTRO SE EQUIVOCÓ EN LOS ARGUMENTOS QUE LE LLEVARON A LA APROBACIÓN.-
  • Vuelvo a decir que a los revolucionarios no les importa la ley...

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